Juego tragamonedas online gratis.

  1. ¿Cuáles Son Los Mejores Bonos De Casino Para Jugar Big Bass Splash: Lea la guía para principiantes del casino en línea.
  2. ¿Qué Sucede Si Realizo Una Apuesta Incorrecta En El Juego Roulette En Vivo Live Casino? - El jugador elige un objeto para lanzar a uno de los helicópteros.
  3. ¿Cómo Se Compara Immortal Romance Video Bingo Con Otros Juegos De Azar Como La Lotería O Los Boletos De Raspar: Por ejemplo, si hay un nuevo casino preparado para ingresar al mercado, entonces es muy probable que ofrezca muchos bonos atractivos, ya que esto hará que su base de clientes crezca..

Administración de lotería la herradura cartagena.

¿Puedo Jugar Action Bank Con Un Presupuesto Limitado
Para empezar, puede ser suficiente con utilizar la estrategia básica..
¿Cuáles Son Las Mejores Plataformas De Casino Para Jugar Sizzling Hot Cash Connection?
Estas son algunas de las máquinas tragamonedas más emocionantes que encontrará, ya que generalmente tienen un premio mayor muy grande adjunto.
En primer lugar, no es fácil encontrar esta variante de ruleta más pequeña en los casinos físicos, mientras que está disponible en algunos excelentes sitios en línea.

Que significa la palabra blackjack en español.

¿Cuál Es El Pago Máximo Para Fire In The Hole En Un Casino
Esta tragamonedas Rival de 5 carretes y 15 líneas de pago presenta un diseño limpio centrado en los colores brillantes de un televisor antiguo con 450 formas de ganar.
¿Cómo Evitar Perder Dinero Al Jugar Al Juego Panther Moon?
Eso equivale a solo 0,005 a 5,00 en cada una de las 50 líneas de pago y ganas de la manera estándar, con símbolos coincidentes en todas las líneas, comenzando desde el carrete izquierdo.
Qué Es El Sistema Martingale Y Cómo Se Puede Utilizar En Hot 40

Colombia

Normatividad

Ley 43 de 1990

 

                                       LEY 43 DE 1990                                     

 

(Diciembre 13) CAPÍTULO I

 

De la profesión de contador público

 

[§ 0009] ART. 1º—Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (§ 0011).

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal (§ 0018).

NOTA: Este artículo recoge lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 145 de 1960.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, estableció las condiciones mínimas de calidad, créditos académicos, registro calificado de programas, oferta y funcionamiento de programas en lugares diferentes del domicilio principal, evaluación de la información, instituciones y programas acreditados de alta calidad, inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior y régimen de transición. Su texto puede consultarse en el suplemento de esta publicación, bajo el § 0598.

Este decreto deroga los decretos 808 y 939 del 25 de abril y 10 de mayo de 2002, respectivamente, referidos al crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional; y a los estándares de calidad en programas profesionales de pregrado en Contaduría Pública.

[§ 0010] ART. 2º—De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

PAR. 1º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad.

PAR. 2º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa (§ 0116).

NOTA: La Junta Central de Contadores, mediante concepto 138 del 4 de marzo de

 

1996, señaló que el ejercicio de la cátedra no se considera práctica contable, para efectos de la obtención de la tarjeta profesional de contador público.

[§ 0011] ART. 3º—De la inscripción del contador público. La inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

PAR. 1º—A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:

  1. Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, y
  2. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de título y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal

PAR. 2º—Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.

PAR. 3º—En todos los actos profesionales, la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

NOTA: Los requisitos para la inscripción de contador público fueron contemplados por la Ley 145 de 1960, en sus artículos 4º, a 6º. La Ley 43 de 1990 los enuncia en el parágrafo del artículo 3º. Se destaca la no inclusión de los requisitos de acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de 3 personas, poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 145 de 1960 por instituciones colombianas o extranjeras autorizadas y su habilitación de las materias que se señalen; y, los requisitos especiales para ser inscrito como contador público autorizado contenidos en el artículo 6º de la disposición normativa de 1960.

No solamente los contadores personas naturales deben inscribirse ante la Junta Central de Contadores, también lo deben hacer las sociedades de contadores públicos, las empresas unipersonales constituidas por contadores públicos debidamente inscritos y las personas jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.

Para los contadores públicos personas naturales se expide tarjeta de contador público; para las sociedades de contadores públicos y demás entes que presten servicios relacionados con la ciencia contable, debe expedirse tarjeta de registro, según lo señalado por el D.R. 1510 de 1998, cuyo valor es el de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (JCC, Res. 42/99).

La Junta Central de Contadores, mediante Resolución 151 del 25 de octubre de 2000, señaló los requisitos y procedimiento para la inscripción en el registro

 

profesional de contadores públicos, y la certificación de la práctica contable, entre otros temas. La Resolución 93 del 24 de julio de 2003, establece el procedimiento para el reconocimiento de la investigación contable y la práctica técnico-contable o práctica empresarial.

Mediante la Resolución 74 del 27 de mayo de 2002, modificada por la Resolución 60 de 2003, se reglamenta la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios y de vigencia de la inscripción de contador público.

[§ 0012] ART. 4º—De las sociedades de contadores públicos. Se denominan “sociedades de contadores públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de contadores públicos *(y su representante legal será un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad)*.

*NOTA: El aparte señalado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, Exp. D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

A juicio de la Corte, resulta irracional, desproporcionada e injustificada la restricción acerca de que el representante legal de una sociedad de contadores públicos deba ser contador público cuando los socios tengan tal calidad, porque para la representación de la sociedad, es indiferente la profesión que ostente tal persona y el hecho que sea contador no garantiza un mayor éxito en la gestión social de la empresa, como si se asegura con la participación como socios de los contadores en la sociedad.

De conformidad con la Ley 43 de 1990 y el Decreto 1510 de 1998, la Junta Central de Contadores, mediante Resolución 42 de 1999, reglamenta la inscripción, inspección y vigilancia de las sociedades de contadores públicos y de otros entes que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes. Con la Circular Externa 40 del 16 de octubre de 2003, se señala el alcance de la inscripción de contadores públicos y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.

[§ 0013] ART. 5º—De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.

NOTA: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, Exp. D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Según la Corte, son concurrentes los controles y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores a las sociedades de contadores públicos, pues cada uno de ellos tiene su propio objetivo y ámbito de operación. La inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades opera sobre la sociedad como institución más no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, la cual si es objeto de vigilancia de la Junta Central de Contadores.

[§ 0014] ART. 6º—De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas (§ 0033).

NOTA: La definición de los principios de contabilidad generalmente aceptados, como se observa en el artículo 1º inciso 1º del reglamento general de la contabilidad, Decreto Reglamentario 2649 de 1993, recoge lo ya dispuesto por el artículo 6º. de la Ley 43 de 1990, ordenamiento que reglamentó la profesión de contador público (§

 

0084).

Los PCGA priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma, salvo las superiores. Su aplicación es supletiva, si se utiliza una base comprensiva de contabilidad distinta de ellos. Las cuentas de orden fiscales o de control, se usan cuando se requiera su registro por normas distintas e incompatibles con los PCGA.

Para fines fiscales, si hay incompatibilidad entre los PCGA y las normas tributarias, prevalecen estas últimas (§ 0219).

Mediante Sentencia del 2 de marzo de 2001, expediente 5352, Magistrado Ponente Manuel S. Urueta Ayola, el Consejo de Estado, comparte la posición de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, en el sentido de que el artículo 6º de la Ley 43 de 1990 es constitucional, por lo que el fundamento jurídico de las normas acusadas no resulta cuestionable.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-290 del 16 de junio de 1997, declaró inexequible parcialmente el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 222 de 1995, en la parte en que se facultaba al Gobierno Nacional para expedir reglamentos sobre los principios de contabilidad generalmente aceptados, dejando en este numeral solo vigente la facultad para reglamentar las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Mediante el artículo 63 de la Ley 550 de 1999, se dispuso que el Gobierno Nacional revisaría las normas actuales en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal, para armonizar las normas contables con los usos y reglas internacionales y propondría al Congreso las modificaciones pertinentes.

[§ 0015] ART. 7º—De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:

1.  Normas personales

  1. El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia;
  2. El contador público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios, y
  3. En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

2.  Normas relativas a la ejecución del trabajo

  1. El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere;
  2. Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema del control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría, y
  3. Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a la revisión.

3.  Normas relativas a la rendición de informes

  1. Siempre que el nombre de un contador público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros (§ 0015-1, 0116,

 

0116-1 );

  1. El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia;
  2. El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior;
  3. Cuando el contador público considere necesario expresar salvedades sobre alguna de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto, y (§ 0004).
  4. Cuando el contador público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y

PAR.—Inexequible. C. Const., Sent. C-530, mayo 10/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

NOTA: El parágrafo declarado inexequible señalaba: “Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley”.

A juicio de la Corte, es al legislador a quien le corresponde establecer o reconocer los principios de auditoría generalmente aceptados. No es posible que el legislador pueda atribuir al Consejo Técnico de la Contaduría Pública la facultad normativa para actualizar o complementar las normas de auditoría, la cual sí es posible que la pueda tener el Presidente de la República o el Contador General de la Nación, según lo autoriza la Constitución.

El CTCP, mediante los pronunciamientos 1, 4, 5, 6 y 7 de 1994, se refirió a los siguientes temas respectivamente: dictamen del revisor fiscal sobre estados financieros ajustados por inflación, normas de auditoría generalmente aceptadas, papeles de trabajo, normas relativas a la rendición de informes sobre estados financieros, revisoría fiscal. Un cuadro de la estructura de estos pronunciamientos lo puede consultar en § 0595; un extracto de los mismos, en el Régimen Contable Colombiano; y su texto completo, en la publicación Colección virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.

[§ 0015-1] L. 222/95.

ART. 38.—Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, *(que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento)*.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.

*NOTA: La frase señalada entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-290 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

 

La Junta Central de Contadores en su concepto 572 del 20 de agosto de 2002, precisa que en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 no se establece requerimiento adicional, ni señalamiento específico en torno al lugar donde debe aparecer la firma del revisor fiscal o del auditor independiente en un estado financiero dictaminado; tampoco hace referencia a la naturaleza del medio que se emplea para transcribir las cifras que se incorporan en él, las cuales pueden aparecer, incluso, en manuscrito.

El CTCP en concepto 20 del 10 de junio de 2003, señaló que resulta irrelevante la ubicación de la frase: anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta”, señalada en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 para el estado financiero dictaminado.

CAPÍTULO II

 

Del ejercicio de la profesión

 

[§ 0016] ART. 8º—De las normas que deben observar los contadores públicos.

Los contadores públicos están obligados a:

  1. Observar las normas de ética profesional (§ 0045).
  2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente
  3. Cumplir las normas legales vigentes, *(así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión)*.
  4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

*NOTA: El texto del numeral 3º señalado entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, exp. D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al considerar que la ley le está atribuyendo a la Junta Central de Contadores y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública un poder normativo que es privativo del legislador.

[§ 0017] ART. 9º—De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el contador público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del contador público, se prepararán conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

PAR.—Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración (§ 0072).

NOTA: Según el concepto 502 del 6 de agosto de 2001, de la Junta Central de Contadores, la titularidad de los papeles de trabajo de un contador público cuando ha sido designado por una firma, corresponde tanto a la persona jurídica como a la persona natural delegada, ya que las dos forman un todo indisoluble en el cumplimiento de la función contratada.

El pronunciamiento 5 de 1994, del CTCP, se refirió a las generalidades, objetivos, principios, planeación y contenido, como expedientes de auditoría, preparación, confidencialidad, propiedad, control y protección de los papeles de trabajo.

[§ 0018] ART. 10.—De la fe pública. La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

 

PAR.—Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes (§ 0009).

NOTA: El artículo 10 inciso 1º de esta disposición, recoge lo estipulado en el artículo 9º de la ley 145 de 1960; y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, recoge lo ya establecido por el artículo 11 de la Ley 145 de 1960.

El estatuto tributario en su artículo 777 señala que la certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Además, en su artículo 581, prescribe los efectos de la firma del contador público en las declaraciones tributarias, al certificar los siguientes hechos:

  1. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la
  2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la
  3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de

[§ 0019] ART. 11.—Es función privativa del contador público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros (§ 0015-1, 0116, 0116-1).

[§ 0020] ART. 12.—A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.

[§ 0021] ART. 13.—Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos:

1.  Por razón del cargo.

  1. Para desempeñar, las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan;
  2. En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop*, Subsidio Familiar, lo mismo que de la Comisión Nacional de Valores* y de la Dirección General de Impuestos Nacionales* o de las entidades que la sustituyan;
  3. Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha;
  4. Para desempeñar el cargo de decano en facultades de contaduría pública**, y
  5. Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.

2.  Por la razón de la naturaleza del asunto:

  1. Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados

 

financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación y fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras;

  1. Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación;
  2. Para certificar y dictaminar sobre los estados financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa;
  3. Para certificar y dictaminar sobre estados financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 000 salarios mínimos;
  4. Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas***, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos, y
  5. Para todos los demás casos que señale la ley.

PAR. 1º—Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

PAR. 2º—Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

NOTA: El artículo 8º de la Ley 145 de 1960 señaló en qué casos era necesaria la calidad de contador público. Con el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, se entiende derogado.

*Con la Ley 454 de 1998 el Dancoop se transformó en Dansocial; la Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores y la autoridad tributaria del orden nacional es la DIAN.

**Según los conceptos 563 y 565 del 15 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, de la Junta Central de Contadores, aunque no hay norma expresa que vincule la docencia del área contable con su ejercicio por parte de contadores, salvo para los decanos; es innegable la conveniencia de vincular docentes idóneos para dictar las asignaturas de la carrera de contaduría pública.

***El CTCP, mediante Concepto 20 del 30 de abril de 2002, se refirió al tema del dictamen sobre estados financieros en una licitación, precisando lo señalado en el literal e) del numeral 2º y parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.

A continuación se indican los valores de activos brutos y/o de ingresos brutos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la obligación de nombrar el revisor fiscal, en las sociedades comerciales, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990:

 
  

 

sean

revisor fiscal año

 

o excedan de: (dic. 31 del año anterior)

excedan anterior)

de:

(durante

o el

Para el año

2000

1.182.300.000

709.380.000

Para el año

2001

1.300.500.000

780.300.000

Para el año

2002

1.430.000.000

858.000.000

Para el año

2003

1.545.000.000927.000.000

Para el año

2004

1.660.000.000996.000.000

        

De acuerdo con el anterior cuadro, las sociedades comerciales deberán tener revisor fiscal durante el año 2004 si sus activos brutos, a diciembre 31 de 2003, fueron iguales o superiores a $ 1.660.000.000, y/o durante el año de 2003 el monto de sus ingresos brutos fueron o excedieron de $ 996.000.000.

Según la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de marzo de 1997, Expediente 8076, el año inmediatamente anterior, al que se refiere el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, es el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable.

CAPÍTULO III TÍTULO I

De la vigilancia y dirección de la profesión

 

[§ 0022] ART. 14.—De los órganos de la profesión. Son órganos de la profesión los siguientes:

  1. La Junta Central de
  2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

NOTA: La Junta Central de Contadores ejerce la inspección y vigilancia de la contaduría pública en Colombia, es el tribunal disciplinario de la profesión. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, es el organismo encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

TÍTULO II

 
  

Junta Central de Contadores

 

[§ 0023] ART. 15.—De la naturaleza. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

NOTA: El Decreto-Ley 1953 de agosto 8 de 1994, por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 31 señala la naturaleza de la Junta Central de Contadores, definiéndola como “unidad administrativa especial”, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera, dependiente de esta cartera.

Este decreto es derogado expresamente con el Decreto 88 del 2 de febrero de 2000. Con el Decreto 1777 del 11 de septiembre de 2000 se incluye a la Junta Central de Contadores como Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con el Decreto 1413 del 16 de julio de 2001 que deroga el Decreto 88 de 2000, se ratifica a la Junta como Unidad Administrativa Especial.

 

En el año 2003 mediante el Decreto 2230, se deroga el Decreto 1413 de 2001, ratificando a la Junta como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.

Mediante el Acuerdo 004 del 26 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44447 del 6 de junio de 2001, la Junta Central de Contadores estableció su Reglamento Interno, derogando el Acuerdo 003 del 31 de octubre de 1996. El Acuerdo tiene la siguiente estructura:

Capítulo I: Naturaleza, sede, integración y funcionamiento de la Junta.

Capítulo II: Funciones reglamentarias de la Junta.

Capítulo III: De los dignatarios. Capítulo IV: Del secretario de la Junta Capítulo V: Quórum y mayorías Capítulo VI: Del orden del día

Capítulo VII: Sesiones de la Junta Central de Contadores

Capítulo VIII: Del reparto.

Capítulo IX: Reglas para el estudio de los proyectos

Capítulo X: Disposiciones varias.

[§ 0024] ART. 16.—De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así:

  1. El Ministro de Educación Nacional o su
  2. El presidente de la Comisión Nacional de Valores* o su
  3. El Superintendente de Sociedades o su
  4. El Superintendente Bancario o su
  5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que la sustituya, con su suplente (§ 0026).
  6. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente (§ 0026).
  7. Dos representantes de los contadores públicos con sus suplentes (§ 0026).

PAR.—Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de contadores públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

NOTAS: *La Comisión Nacional de Valores es hoy en día la Superintendencia de Valores; por tanto, el miembro que integra la Junta Central de Contadores es el Superintendente de Valores o su delegado. Según la Resolución 633 del 11 de septiembre de 2001, el comité de planeación y evaluación de la gestión de la Superintendencia de Valores, debe coordinar la participación de este organismo ante la Junta Central de Contadores y ante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Son quince (15) los miembros de la Junta Central de Contadores, así: once (11) principales y cuatro (4) suplentes:

  1. El Ministro de Educación Nacional o su
  2. El Superintendente de Valores o su delegado.
  3. El Superintendente de Sociedades o su
  4. El Superintendente Bancario o su

 

  1. Un representante de
  2. Un representante suplente de
  3. Un representante de
  4. Un representante suplente de
  5. Dos representantes de los contadores públicos.
  6. Dos representantes suplentes de los contadores públicos.
  7. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su
  8. El Superintendente Nacional de Salud o su
  9. El Contador General de la Nación o su

[§ 0025] ART. 17.—De las elecciones. Para la elección de los representantes de los contadores públicos se procederá así:

  1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
  2. La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad la asamblea podrá decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de
  3. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de
  4. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los
  5. Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le formulen al

NOTA: La Junta Central de Contadores, mediante la Resolución 187 del 16 de octubre de 2003, estableció el procedimiento para la convocatoria e inscripción a las elecciones de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

[§ 0026] ART. 18.—Del período. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto, sexto y séptimo del artículo dieciséis tendrán un período de dos (2) años contados desde el mes de enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período (§ 0024).

[§ 0027] ART. 19.—De las inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.

[§ 0028] ART. 20.—De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores:

  1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
  2. Efectuar la inscripción de contadores públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su

 

  1. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir*.
  2. Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme como contador público sin estar inscrito como
  3. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética
  4. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4º y 5º de este artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos
  5. Darse su propio reglamento de funcionamiento
  6. Las demás que le confieran las

PAR.—El valor de las certificaciones serán fijadas por la junta*.

NOTA: Con este artículo se hace un replanteamiento de las funciones de este organismo de vigilancia de la profesión, las cuales ya habían sido consagradas por el artículo 15 de la Ley 145 de 1960.

*El numeral 3º y el parágrafo de este artículo fueron declarados exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Frente a la reglamentación de la tarjeta profesional, la Corte señala que no es una atribución para reglamentar la ley, ni para establecer requisitos para el ejercicio profesional, sino que es una posibilidad de reglamentar aspectos operativos o materiales relativos a la expedición de la tarjeta. El parágrafo de este artículo es constitucional porque no se trata de recuperar los costos de un servicio sino de reparar un costo directo.

El Capítulo II del Acuerdo 4 de 2001 de la Junta Central de Contadores, señaló las funciones reglamentarias de este organismo.

Atendiendo la ubicación, número de facultades de Contaduría Pública aprobadas en el territorio nacional y número de estudiantes y egresados, la Junta Central de Contadores, con las resoluciones 20 de 1999 y 1 del 13 de enero de 2003, determinó el establecimiento de juntas seccionales. A partir del mes de enero de 2003 se suprimen las seccionales con sede en las ciudades de Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Montería, Pasto y Popayán.

[§ 0029] ART. 21.—De los empleados. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, *(de libre nombramiento y remoción de la misma)*, los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación.

*NOTA: El aparte señalado entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D- 2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

La Corte señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción. La norma no hace distinción entre quiénes son empleados de carrera y quiénes trabajadores oficiales, con lo que se quebrantan los principios que rigen la carrera administrativa.

El parágrafo del artículo 29 del Decreto 1243 de 2001, señala que la Junta continuará con la planta de personal establecida en el artículo 3º del Decreto 2537 de 1994: 1 Director, 2 Asesores, 4 Profesionales Universitarios, 1 Técnico Administrativo, 1 Secretario ejecutivo,1 Auxiliar administrativo, 1 Auxiliar de servicios generales.

[§ 0030] ART. 22.—De las decisiones. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros.

 

Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.

NOTA: Mediante esta disposición se entienden derogados los incisos 1º y 2º. del artículo 21 de la Ley 145 de 1960.

[§ 0031] ART. 23.—De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
  2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada
  3. Suspensión de la inscripción (§ 0033).
  4. Cancelación de la inscripción (§ 0034).

NOTA: El artículo 4º del D.R. 1510 de 1998, ratifica la aplicación de estas sanciones para las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas sometidas a su inspección y vigilancia.

[§ 0032] ART. 24.—De las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.

El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del tesoro nacional.

NOTA: El artículo 24 de la Ley 43 de 1990, se entiende que deroga el artículo 21 de la Ley 145 de 1960 en su inciso 3º.

[§ 0033] ART. 25.—De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un contador público hasta el término de un (1) año, las siguientes:

  1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
  2. La violación *(manifiesta)* de las normas de la ética
  3. Actuar con *(manifiesto)* quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente
  4. Desconocer *(flagrantemente)* las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
  5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables (§ 0014, 0084).
  6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión (§ 0075).
  7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de
  8. Las demás que establezcan las leyes

.NOTA: Con este artículo se entiende derogado el artículo 19 de la Ley 145 de 1960, en el cual se señalaban las causales de suspensión de la inscripción como contador público.

*Las expresiones de los numerales 2º a 4º, señaladas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. A juicio de la Corte las palabras señaladas entre paréntesis se consideran inconstitucionales, porque: “i) la violación de las normas de ética profesional debe ser sancionada independientemente de que esta sea manifiesta, pues ello no es relevante, sino que lo importante es que se haya producido su transgresión; ii) porque, igualmente, el quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas no requiere ser manifiesto, basta que ellas sean desconocidas, y iii) porque, por las razones

 

antedichas, basta con el desconocimiento de las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión, sin que importe que este sea flagrante o no”.

Al punto, el CTCP en la Orientación Profesional 2 del 15 de agosto de 2000 señaló: “llama la atención del Consejo que el numeral 5º del mismo artículo fue declarado exequible en su integridad, no obstante contener la expresión “flagrantemente” cuando se refiere al desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.

[§ 0034] ART. 26.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:

  1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
  2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
  3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la contaduría pública.
  4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o

PAR. 1º—Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores públicos en los siguientes casos *:

  1. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de contadores públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o la ética profesional, y
  2. Cuando la sociedad de contadores públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.

Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.

PAR. 2º—La sanción de cancelación al contador público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la justicia penal rehabilitare al condenado.

NOTA: Con este artículo se entiende derogado el artículo 20 de la Ley 145 de 1960, que establecía las causales de cancelación de la inscripción de contador público.

*El parágrafo 1º de este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Según la Corte, frente a la cancelación de la inscripción de las sociedades de contadores públicos, la atribución de la Junta Central de Contadores es para cancelar la inscripción de estas sociedades en el registro de esa entidad, mas no para cancelar el permiso de funcionamiento como lo señala el parágrafo de esta norma, pues esta cancelación le compete únicamente a la autoridad que las vigila desde el punto de vista institucional.

[§ 0035] ART. 27.—A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos.

NOTA: El Acuerdo 005 de 2001 de la Junta Central de Contadores, deroga el Acuerdo 002 de septiembre de 1996, por el cual se adoptó su procedimiento disciplinario. Se señala que las investigaciones disciplinarias se regirán por lo previsto en la Ley 43 de 1990, Código Contencioso Administrativo y Ley 200 de 1995 (hoy Ley 734 del 5 de febrero de 2002).

[§ 0036] ART. 28.—Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así:

 

  1. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento;
  2. Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;
  3. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes, y
  4. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de

Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional.

PAR.—Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la secretaría de la junta.

TÍTULO III

Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

[§ 0037] ART. 29.—De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

PAR. 1º—Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.

NOTA: El Capítulo I de la Resolución 1 de 2001, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, precisó su naturaleza, domicilio, misión y objetivos. Su texto puede ser consultado en el Régimen Contable Colombiano de esta casa editorial.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell, declaró la inexequibilidad parcial del numeral 3º del artículo 8º de la Ley 43 de 1990, total del parágrafo del artículo 7º y parcial del numeral 6º del artículo 37 de la misma ley, entre otros artículos, al considerar que la ley le está atribuyendo a la Junta Central de Contadores y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública un poder normativo que es privativo del legislador (§ 0015, 0016, 0045).

La Disposición Profesional 10 del 10 de noviembre de 1998, se refirió a los actos del CTCP; sin embargo, el artículo 26 de la Resolución 1 del 13 de julio de 2001, la deroga expresamente. Esta resolución actualiza el reglamento interno del CTCP y señala que esta entidad además de emitir conceptos particulares, emitirá orientaciones de carácter general. Ambos actos no tienen el carácter de vinculantes. Un cuadro que resume la estructura de las orientaciones profesionales expedidas se presenta en el § 0595.

[§ 0038] ART. 30.—De los miembros. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros, así:

  1. Un representante del Ministerio de Educación
  2. Un representante del Superintendente de

 

  1. Un representante del Superintendente
  2. Un representante del presidente de la Comisión Nacional de Valores*.
  3. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país.
  4. Dos representantes de los contadores públicos.

Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser contador público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.

*NOTA: La Comisión Nacional de Valores es hoy en día la Superintendencia de Valores, por lo tanto el miembro que integra el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es el Superintendente de Valores o su delegado.

[§ 0039] ART. 31.—De las elecciones. Los representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los contadores públicos se procederá así:

  1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser contadores públicos debidamente
  2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.
  3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los

La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.

NOTA: Mediante la Resolución 187 del 16 de octubre de 2003, la Junta Central de Contadores estableció el procedimiento para la convocatoria e inscripción a las elecciones de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

[§ 0040] ART. 32.—Del período. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.

[§ 0041] ART. 33.—De las funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

  1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.
  2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión*.
  3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
  4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión**.
  5. Designar sus propios
  6. Darse su propio
  7. Las demás que le atribuyan las

*NOTA: La Corte Constitucional mediante sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000,

 

declaró la exequibilidad del numeral 2º. de este artículo, señalando que este precepto no viola la libertad de expresión del contador, en el sentido de que la norma parte del supuesto de que los contadores son libres para elaborar trabajos técnicos en la materia de su especialidad y para presentarlos voluntariamente al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, sin que sean exigidos por éste. Sólo cuando dichos trabajos requieran ser divulgados o presentados en eventos nacionales o internacionales en los cuales oficialmente participen los órganos de la profesión,   es cuando se requiere de su aprobación por el Consejo Técnico, para asegurar que en dichos eventos sólo se presenten documentos técnicos que tengan méritos suficientes para ser divulgados.

** Por otra parte la Corte también examinó el numeral 4º. de este artículo declarando su exequibilidad, porque: ” la facultad otorgada al Consejo ha de ser entendida no como el ejercicio de una competencia normativa que, indudablemente corresponde al Congreso, sino simplemente como una función dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos sobre la legislación relativa a los principios de la contabilidad y al ejercicio de la profesión, que naturalmente, no tienen efectos normativos vinculantes frente a terceros”.

Al punto, el CTCP en su Orientación Profesional 2 del 15 de agosto de 2000 señaló: “Como consecuencia de lo anterior, es importante aclarar que las disposiciones profesionales, antes llamados pronunciamientos, emitidas por el consejo técnico de la contaduría, así como las normas expedidas por la Junta Central de Contadores, pierden su fuerza vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento, pero sí guían y encausan el ejercicio profesional de los contadores públicos”.

Los capítulos II y III de la Resolución 1 de 2001, expedida por el CTCP, fijó el reglamento interno del Consejo, así como los procedimientos especiales a seguir por esta entidad. El artículo 26 de esta resolución, derogó expresamente la Disposición Profesional 10 del 10 de noviembre de 1998, dando vigencia nuevamente a la denominación de Pronunciamiento, para los actos que hasta esa fecha tenían el carácter de Disposiciones Profesionales.

Dentro de los procedimientos especiales expedidos por el Consejo, se encuentran los relacionados con la emisión de conceptos particulares y orientaciones de carácter general. Ambos actos no tienen el carácter de vinculantes. Un cuadro que resume la estructura de las orientaciones profesionales expedidas se presenta en § 0595.

[§ 0042] ART. 34.—De la sede. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.

CAPÍTULO IV TÍTULO I

Código de Ética Profesional

 

[§ 0043] ART. 35.—Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la contaduría pública.

La contaduría pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El contador público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.

 

El contador público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la contaduría pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí.

NOTA: El CTCP, mediante los pronunciamientos 2 y 3 de 1994, se refirió al prólogo de los pronunciamientos sobre normas de auditoría y ética, y al Código de Ética Profesional. La estructura de estos pronunciamientos puede consultarse en § 0595, un extracto de los mismos en el Régimen Contable Colombiano y su texto completo en la publicación Colección Virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.

[§ 0044] ART. 36.—La sociedad en general y las empresas en particular son unidades económicas sometidas a variadas influencias externas, el contador público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de análisis y evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes a la contaduría pública y a la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

[§ 0045] ART. 37.—En consecuencia, el contador público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos los siguientes principios básicos de ética profesional: (§ 0016)

  1.  
  2.  
  3.  
  4.  
  5.  
  6. Observaciones de las disposiciones
  7. Competencia y actualización
  8. Difusión y colaboración.
  9. Respeto entre
  10. Conducta ética.

Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el contador público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción. De esta manera contribuirá al desarrollo de la contaduría pública a través de la práctica cotidiana de su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados son aplicables a todo contador público por el sólo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sea compatible con sus funciones.

La explicación de los principios básicos de ética profesional es la siguiente:

  • El contador público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a

 

esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia.

Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, pueden tener relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.

  • La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de acción profesional del contador público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto (§ 0015-1, 0116, 0116-1).
  • En el ejercicio profesional, el contador público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante (§ 0073).
  • Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética y reglas de conducta del contador público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.

En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del contador público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.

  • La relación del contador público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en la práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional (§ 0049 y ss., 0071, 0073, 0075).
  • Observancia de las disposiciones normativas. El contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado *(y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública)* aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que éstos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como con los demás principios y normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias (§ 0016).
  • Competencia y actualización profesional. El contador público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y

Igualmente, el contador público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico (§ 0051).

  • Difusión y colaboración. El contador público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o de la docencia, le sean

 

Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la contaduría pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional (§ 0074).

  • Respeto entre colegas. El contador público debe tener siempre presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacífica, amistosa y cordial de sus miembros (§ 0061, 0062, 0065 a 0070).
  • Conducta ética. El contador público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal (§ 0050).

*NOTA: El aparte del numeral 37.6 señalado entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte Constitucional declaró inexequible este aparte al considerar que la ley le está atribuyendo al Consejo Técnico de la Contaduría Pública un poder normativo que es privativo del legislador.

El CTCP mediante los Pronunciamientos 2 y 3 de 1994, se refirió al prólogo a los pronunciamientos sobre normas de auditoría y ética, y al Código de Ética Profesional. La estructura de estos pronunciamientos puede consultarse en § 0595, un extracto de los mismos en el Régimen Contable Colombiano y su texto completo en la publicación Colección Virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.

[§ 0046] ART. 38.—El contador público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el contador público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.

[§ 0047] ART. 39.—El contador público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio.

[§ 0048] ART. 40.—Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los contadores públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.

PAR.—La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la contaduría pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.

TÍTULO II

De las relaciones del contador público con los usuarios de sus servicios

 

[§ 0049] ART. 41.—El contador público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios (§ 0045).

[§ 0050] ART. 42.—El contador público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que

 

interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión (§ 0045).

[§ 0051] ART. 43.—El contador público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos (§ 0045).

[§ 0052] ART. 44.—El contador público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón a los siguientes motivos:

  1. Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya, y
  2. Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el contador público.

[§ 0053] ART. 45.—El contador público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.

NOTA: La Corte Constitucional mediante sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, declaró la exequibilidad de este artículo, señalando que: “la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto a un cliente o usuario de sus servicios; regla que implícitamente impone al contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a él compete. Por lo tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquéllas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios, v.gr., la no preparación de la información en medios magnéticos con destino a la DIAN y no remitirla oportunamente”.

[§ 0054] ART. 46.—Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el contador público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.

NOTA: La Resolución 247 de 2001 de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Resolución 8 de 2000 de Fogacoop, señalan la forma de determinar los honorarios para los revisores fiscales y contralores de cooperativas intervenidas por la Supersolidaria y los designados por Fogacoop, respectivamente.

La Resolución 1099 de 2003 de la Superintendencia Nacional de Salud, reguló los honorarios de los contralores designados para la toma de posesión de entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud.

[§ 0055] ART. 47.—Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

[§ 0056] ART. 48.—El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

NOTA: La Junta Central de Contadores expidió la Circular Externa 33 de octubre de 1999, sobre el ejercicio de la revisoría fiscal y el régimen de inhabilidades para personas jurídicas prestadoras de servicios profesionales. Dicha circular fue demandada posteriormente ante el Consejo de Estado, avalando su legalidad mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, de la Sección Primera, expediente 6063, reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2002, expediente 6604. El punto central

 

es que el régimen de inhabilidades que se aplica a la persona natural del contador público, también lo es para la persona jurídica, por lo tanto a estos entes les cabe la prohibición de contratar otros servicios profesionales en la misma empresa donde ejercen la revisoría fiscal.

[§ 0057] ART. 49.—El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

[§ 0058] ART. 50.—Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

[§ 0059] ART. 51.—Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

NOTA: La Superintendencia de la Economía Solidaria con la Circular Externa 7 de 2003, se refirió al tema de la inhabilidad del revisor fiscal para posesionarse en las entidades de la economía solidaria.

La Junta Central de Contadores mediante concepto 575 del 22 de agosto de 2002, precisó que si bien es cierto, la violación al régimen de inhabilidades compromete éticamente la conducta del contador público, no por esto sus actuaciones se invalidan, ya que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión gozan de presunción de legalidad.

La misma entidad, mediante Concepto 552 del 9 de mayo de 2002, estableció que el último acto realizado por el contador, determina el tiempo de inhabilidad para ser revisor fiscal en la misma empresa donde prestó sus servicios.

TÍTULO III

De la publicidad

 

[§ 0060] ART. 52.—*(La publicidad debe hacerse en forma mesurada y)* los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas.

*NOTA: El texto señalado entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D- 2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Según la Corte, al señalar la norma que la publicidad debe hacerse en forma mesurada, se limita ilegítimamente la libertad de expresión, por dejar al juzgador la conducta de interpretar cuando una publicidad es mesurada o no.

[§ 0061] ART. 53.—El contador público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales (§ 0045).

TÍTULO IV

 

Relaciones del contador público con sus colegas

 

[§ 0062] ART. 54.—El contador público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión (§ 0045).

[§ 0063] ART. 55.—Cuando el contador público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.

[§ 0064] ART. 56.—Todo disentimiento técnico entre contadores públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.

[§ 0065] ART. 57.—Ningún contador público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro contador público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, sin antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes hayan actuado en principio (§ 0045).

[§ 0066] ART. 58.—El contador público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros contadores públicos, en su integridad personal, moral o profesional (§ 0045).

[§ 0067] ART. 59.—En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un contador público o de sociedades de contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito de servicios adicionales a los cotizados (§ 0045).

[§ 0068] ART. 60.—Ningún contador público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales (§ 0045).

[§ 0069] ART. 61.—Todo contador público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro contador público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del contador público por cuya cuenta interviene (§ 0045).

[§ 0070] ART. 62.—El contador público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros contadores públicos. Sin embargo podrá contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo (§ 0045).

TÍTULO V

El secreto profesional o confidencialidad

 

[§ 0071] ART. 63.—El contador público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales (§ 0045).

NOTA: Sobre el tema del secreto profesional de los contadores públicos y revisores fiscales, puede consultarse la Sentencia de la Corte Constitucional, C- 538 del 23 de octubre de 1997, Exp. D-1641, cuyo extracto fue publicado en el Régimen Contable Colombiano de esta casa editorial, bajo el tema de: “Reserva profesional”.

[§ 0072] ART. 64.—Las evidencias del trabajo de un contador público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidas por terceros, previa autorización del cliente y del mismo contador público, o en los casos

 

previstos por la ley (§ 0017).

NOTA: Según el concepto 502 del 6 de agosto de 2001, de la Junta Central de Contadores, la titularidad de los papeles de trabajo de un contador público cuando ha sido designado por una firma, corresponde tanto a la persona jurídica como a la persona natural delegada, ya que las dos forman un todo indisoluble en el cumplimiento de la función contratada.

El Pronunciamiento 5 de 1994, del CTCP, se refirió al tema de los papeles de trabajo en los siguientes términos: generalidades, objetivos, principios, planeación y contenido, como expedientes de auditoría, preparación, confidencialidad, propiedad, control y protección.

[§ 0073] ART. 65.—El contador público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad (§ 0045).

[§ 0074] ART. 66.—El contador público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales de determinados asuntos pero sin identificar de quien se trata (§ 0045).

NOTA: La Junta Central de Contadores mediante Concepto 138 del 4 de marzo de 1996, señaló que el ejercicio de la cátedra no se considera práctica contable, para efectos de la obtención de la tarjeta profesional de contador público.

[§ 0075] ART. 67.—El contador público está obligado a mantener la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

PAR.—Las revelaciones incluidas en los estados financieros y en los dictámenes de los contadores públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional (§ 0033 , 0045).

TÍTULO VI

De las relaciones del contador público con la sociedad y el Estado

 

[§ 0076] ART. 68.—Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de contadores públicos.

[§ 0077] ART. 69.—El certificado, opinión o dictamen expedido por un contador público deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.

[§ 0078] ART. 70.—Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los contadores públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean éstas personas naturales o jurídicas.

[§ 0079] ART. 71.—El contador público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

CAPÍTULO V

[§ 0080] ART. 72.—De los derechos adquiridos. Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los contadores públicos inscritos ante

 

la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la contaduría pública antes de la vigencia de la presente ley.

Además gozarán de todas las garantías otorgadas en esta ley.

[§ 0081] ART.73.—Inexequible. C. Const., Sent. C-530, mayo 10/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

NOTA: La norma declarada inexequible señalaba: “El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría y la demanda de servicios de tales profesionales dentro de los parámetros establecidos en la presente ley.

Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la contaduría pública”.

A juicio de la Corte Constitucional la norma viola los artículos 16 y 26 de la Constitución Nacional, porque desconoce el derecho que tienen las personas a desarrollar libremente su personalidad dentro de las limitaciones que imponen los derechos de las demás y el orden público y a escoger su profesión u oficio. Además, es inconstitucional porque confiere facultades permanentes al Gobierno para dictar normas de la función reguladora de la educación que son de competencia del legislador o del Presidente cuando está investido de facultades extraordinarias.

[§ 0082] ART. 74.—Para propósitos de esta ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.

[§ 0083] ART. 75.—De la vigencia. Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Ediciones Anteriores

Odio adipiscing mattis in vel ut varius ut dignissim odio ut enim duis a justo rhoncus sed lectus etiam pellentesque nisl mollis pretium nunc.

Elementum aliquam hendrerit volutpat

Fringilla congueque volutpat nibh

Dapibus sapien non egestas viverra purus

Abrir chat
1
💬 ¿Necesitas ayuda?
Revista Forense
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?